REGLAMENTO DE
EJECUCIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE
ENERO, SOBRE
DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA
Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL,
REFORMADA POR LEY ORGÁNICA 8/200, DE 22 DE DICIEMBRE
SECCIÓN 3. ª
ENTRADA: REQUISITOS Y PROHIBICIONES
Artículo
23. Justificación del objeto y condiciones de la estancia.
1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere,
especificar el motivode su solicitud de entrada para estancia
en España. Los funcionarios responsables del control
de entrada podrán exigirles la presentación de
documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del
motivo de entrada invocado.
2. Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación
que puedan realizar los funcionarios responsables del control
para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos
de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno
o varios de los documentos siguientes:
a) Para los viajes de carácter profesional:
1.º La invitación de una empresa o de una autoridad
para participar en reuniones de carácter comercial, industrial
o vinculadas al servicio.
2.º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones
comerciales o vinculadas al servicio.
3.º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.
b) Para viajes realizados en el marco de estudios, o con fines
de formación o investigación:
1.º Documento de preinscripción o admisión
de un centro de enseñanza público o privado legalmente
reconocido para participar en cursos.
2.º Carné de estudiante o certificados relativos
a los cursos seguidos.
c) Para los viajes de carácter turístico o privado:
1.º Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.
2.º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.
3.º Billete de vuelta o de circuito turístico.
4.º Invitación de un particular.
d) Para los viajes por otros motivos:
1.º Invitaciones, reservas o programas.
2.º Certificados de participación en eventos relacionados
con el viaje tarjetas de entrada o recibos.
3. Los extranjeros que soliciten la entrada, con el fin de justificar
la verosimilitud del motivo invocado, además de los medios
de prueba mencionados en el apartado anterior, podrán
utilizar o proponer todos aquellos medios de prueba admitidos
legalmente que persigan tal finalidad.
Artículo 24. Acreditación
de medios económicos.
1. Los funcionarios responsables de efectuar los controles de
entrada de personas podrán exigir a los extranjeros que
se disponen a entrar en el territorio español, que acrediten
la tenencia de recursos económicos o medios de vida suficientes
para su sostenimiento durante el período de permanencia
en España, así como para el traslado a otro país
o el retorno al
país de procedencia.
2. La disponibilidad por los extranjeros de los recursos económicos
deberá acreditarse mediante exhibición de los
mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o por la presentación
de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, tarjetas
de crédito o certificación bancaria, o mediante
documentación de la que resulte que se encuentran en
condiciones de obtener legalmente dichos medios.
3. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán
permitir la entrada, reduciendo el tiempo de estancia en proporción
a la cuantía de los recursos de que se disponga y según
el criterio del apartado 4 del presente artículo, advirtiendo,
en su caso, al interesado, mediante diligencia en el pasaporte
o documento análogo, de la fecha límite para
abandonar el territorio español.
4. Los extranjeros deberán acreditar que disponen de
recursos que, con carácter de mínimos, se indican
a continuación:
a) Para su sostenimiento, durante la estancia en España,
los recursos económicos o medios de vida en la cantidad
determinada mediante Orden del Ministro del Interior, teniendo
en cuenta el número de días que pretendan permanecer
en España y el número de personas que viajen juntas,
pudiendo revisarse anualmente, en caso necesario, la cuantía
de dichos recursos,mediante nueva Orden del Ministro del Interior,
a la vista de la evolución del índice de precios
al consumo.
b) Para regresar al país de procedencia o para trasladarse
en tránsito a terceros países, el billete o billetes
de viaje nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio
de transporte que pretendan utilizar.
Artículo 25. Requisitos
sanitarios.
Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de
acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo, todas aquellas
personas que pretendan entrar en territorio español deberán
presentar en los puestos fronterizos
certificado sanitario expedido en el país de procedencia
por los servicios médicos que designe la Misión
Diplomática u Oficina Consular española, o someterse
a reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios
españoles competentes a su llegada, en la frontera, con
el fin de acreditar que no padecen ninguna de las enfermedades
cuarentenables contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional,
así como en cuantos compromisos
internacionales sobre la materia haya suscrito el Estado español,
sin perjuicio de lo que se disponga, al efecto, por la normativa
de la Unión Europea.
Artículo 26. Prohibición
de entrada.
1. Se considerará prohibida la entrada de los extranjeros,
y se les impedirá el acceso al territorio español,
aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos
precedentes, cuando:
a) Hayan sido previamente expulsados de España, dentro
del plazo de prohibición de entrada que se hubiere determinado
en la resolución de expulsión.
b) Se hallen incursos en los supuestos de infracción
sancionables con expulsión en la Ley Orgánica
4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
2. Por conductos diplomáticos, a través de Interpol
o por cualquier otra vía de cooperación internacional,
judicial o policial, se tenga conocimiento de que se encuentran
reclamados, en relación con causas criminales derivadas
de delitos comunes graves, por las autoridades judiciales o
policiales de otros países, siempre que los hechos por
los que figuran reclamados
constituyan delito en España.
3. Por sus actividades contrarias a los intereses españoles
o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones
delictivas, nacionales o internacionales, hayan sido objeto
de prohibición expresa, en virtud de resolución
del Ministro del Interior.
4. Pueda prohibirse o tengan prohibida la entrada en virtud
de Convenios internacionales en los que sea parte España,
salvo que se considere necesario establecer una excepción
por motivos humanitarios o de interés nacional.
Artículo 27. Autorización
de entrada.
1. Se podrá autorizar la entrada al territorio nacional
a los extranjeros, siempre que se encuentren provistos de la
documentación necesaria y válida, de medios económicos
suficientes, presenten el visado si estuviesen sometidos a dicha
exigencia, los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones
de la estancia prevista, no estén sujetos a prohibiciones
de entrada, ni supongan un peligro para el orden público,
para la seguridad interior o exterior del Estado, o para la
salud pública.
2. Se podrá autorizar la entrada en España de
los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos
en el apartado anterior cuando existan razones excepcionales
de índole humanitaria, interés público
o cumplimiento de compromisos adquiridos por España.
En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero
de la resolución acreditativa de la autorización
de entrada por cualquiera de estas causas, para una estancia
máxima de tres meses en un período de seis conforme
a lo establecido en este Reglamento.
Artículo 28. Forma de efectuar
la entrada.
1. A su llegada al puesto habilitado para la entrada en España,
los extranjeros acreditarán ante los funcionarios responsables
del control que reúnen los requisitos previstos en los
artículos de este capítulo para la obligada comprobación
de los mismos, con anterioridad a la intervención de
los Servicios de Aduanas o la de cualquier otro que sea necesario.
2. Si la documentación presentada fuere hallada conforme
y no existe ninguna prohibición o impedimento para la
entrada del titular, se estampará en el pasaporte o título
de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo
que las leyes internas o tratados internacionales en que España
sea parte prevean la no estampación, con lo que, previa
devolución de
la documentación, quedará franco el paso al interior
del país.
3. Si el acceso se efectúa con documento de identidad
o de otra clase en los que no se pueda estampar el sello, signo
o marca de control, el interesado deberá cumplimentar,
cuando sea requerido para ello, el impreso previsto para dejar
constancia de la entrada.
Artículo 29. Declaración
de entrada.
1. Tendrán la obligación de declarar la entrada
ante las autoridades policiales españolas los extranjeros
que accedan a territorio español procedentes de un Estado
con el que España haya firmado un acuerdo de supresión
de controles fronterizos. Si no acreditan los requisitos previstos
en la normativa vigente, su permanencia en España será
irregular.
2. La declaración deberá realizarse personalmente
en el momento en el que se efectúe la entrada en el puesto
policial existente en la frontera. En el caso de que no exista
dicho puesto policial, la declaración de entrada deberá
efectuarse en cualquier Comisaría de Policía u
Oficina de Extranjeros en el plazo máximo de 72 horas
a partir del momento de la entrada en España.
3. De la obligación general prevista en
el primer párrafo se exceptúa a los nacionales
de otros Estados respecto de los cuales España mantenga
un compromiso internacional en tal sentido.
Artículo 30. Denegación
de entrada.
1. A los extranjeros que no reúnan los requisitos de
entrada establecidos en la presente Sección, les será
denegada, por los funcionarios responsables del control, la
entrada en el territorio español mediante resolución
motivada y notificada, con información acerca de los
recursos que puedan interponerse contra ella, plazo para hacerlo
y autoridad ante la quien deban
formalizarse, y de su derecho a la asistencia letrada que podrá
ser de oficio y, en su caso, de intérprete, que comenzará
en el momento en que se dicte el acuerdo de iniciación
de expediente que pueda llevar a la denegación de entrada.
2. Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio
nacional por los funcionarios responsables del control, de conformidad
con lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por
España, se le estampará en el pasaporte un sello
de entrada tachado, debiendo permanecer en las instalaciones
destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que,
con la mayor brevedad posible, regrese al lugar de procedencia
o continúe viaje hacia otro país donde sea admitido.
3. Si se negara la entrada en el territorio español a
un extranjero por deficiencias en la documentación necesaria
para el cruce de fronteras, el transportista que lo hubiere
traído a la frontera por vía aérea, marítima
o terrestre estará obligado a hacerse cargo de él
inmediatamente. A petición de las autoridades encargadas
del control de entrada, deberá llevar al
extranjero al tercer Estado a partir del cual le hubiere transportado,
al Estado que hubiere expedido el documento de viaje con el
que hubiere viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde
se garantice su admisión.
En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá
por sujeto responsable del transporte la compañía
aérea o explotador u operador de la aeronave. En el caso
de que se utilice un régimen de código compartido
entre transportistas aéreos, la responsabilidad será
solidaria, y en los casos en que se realicen viajes sucesivos
mediante escalas, el responsable será el
transportista aéreo que efectúe el último
tramo de viaje hasta territorio español.
4. El transportista estará exento de las obligaciones
a las que se refiere el apartado anterior cuando hubiere traído
al extranjero a la frontera por vía aérea, marítima
o terrestre desde el territorio de otro país en el que
esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo
de Schengen de 14 de junio de 1985.
5. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán
adoptar las medidas que estimen oportunas para que se compruebe
la documentación de todos los extranjeros que embarquen
fuera del territorio de los países en los que esté
en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen
de 14 de junio de 1985. Tales comprobaciones podrán realizarse
en las instalaciones de la estación o parada en la que
se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo
antes de iniciarse la marcha o, una vez iniciada, siempre que
sea posible el posterior desembarque en una estación
o parada situada fuera del territorio de los países en
los que esté en vigor el referido Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen.
6. Cuando embarquen viajeros fuera del territorio de los países
en los que esté en vigor el Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, la persona o
personas que al efecto designe la empresa de transportes deberán
requerir a todos los extranjeros para que presenten sus pasaportes,
títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes,
a efectos de comprobar su titularidad y si aparentemente cumplen
los requisitos necesarios. La empresa de transporte será
responsable de que el personal encargado de estas tareas posea
los conocimientos adecuados para
poder detectar la carencia, falta de vigencia o manifiesta falsedad
de los documentos indicados. Cuando se constate que un extranjero
no dispone de la documentación necesaria, no deberá
ser admitido a bordo del vehículo y, si hubiera
iniciado la marcha, deberá abandonarlo en la parada o
lugar adecuado más próximos en el sentido de la
marcha fuera del territorio de los países en los que
esté en vigor el referido Convenio de aplicación
del Acuerdo de
Schengen; en el caso de que el extranjero con documentación
aparentemente deficiente decidiese embarcar o no abandonar el
vehículo, el conductor o el acompañante al llegar
a la frontera exterior deberán comunicar a los agentes
encargados del control las deficiencias detectadas a fin de
que adopten la decisión que resulte procedente. |
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